Artículo 91. El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura que incida en el desarrollo nacional y el bienestar social, mediante acciones de fomento orientadas a los sectores estratégicos y prioritarios previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, sus programas sectoriales y demás instrumentos de planeación aplicables.
Las acciones de fomento previstas en la Ley y en el presente Reglamento constituyen instrumentos de política pública sujetos a planeación, viabilidad técnica, sostenibilidad financiera, disponibilidad presupuestaria y determinación del Consejo, por lo que en ningún caso generarán derecho adquirido, expectativa legítima de financiamiento, garantía de apoyo económico, asignación automática de recursos ni obligación de otorgamiento a favor de particulares, Entidades Federativas, Municipios o cualquier otro promovente.
La incorporación de sectores o Proyectos para el Desarrollo con Bienestar a los mecanismos de fomento no implicará autorización automática, aprobación presupuestaria inmediata, garantía soberana, reconocimiento anticipado de obligaciones a cargo del Estado ni preferencia obligatoria frente a otros proyectos públicos, debiendo sujetarse en todo momento al cumplimiento de los requisitos legales, a la evaluación técnica correspondiente y a la compatibilidad con la Hacienda Pública Federal.
Las acciones de fomento deberán observar criterios de eficiencia económica, impacto social, sostenibilidad financiera, transparencia, rendición de cuentas y protección del interés público, evitando subsidios encubiertos, duplicidad de apoyos, sobrecompensaciones o afectaciones indebidas al patrimonio público.