Artículo 261. Los contratos de inversión estratégica podrán prever la obligación a cargo de los Desarrolladores de otorgar a favor de los Interesados contratantes las garantías que resulten necesarias, proporcionales y razonablemente vinculadas a los riesgos efectivamente asumidos, al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y a la protección de la Hacienda Pública Federal durante la vigencia del contrato de inversión estratégica.
La determinación de dichas garantías deberá atender a criterios de suficiencia, proporcionalidad, naturaleza del Proyecto, etapa de ejecución, perfil de riesgo, esquema de fondeo implementado, distribución contractual de riesgos y protección del interés público, evitando sobre colateralización, duplicidad de coberturas o exigencias que afecten injustificadamente la ejecución o sostenibilidad financiera del Proyecto.
Las garantías no podrán utilizarse como mecanismo de traslado indiscriminado de riesgos empresariales propios del Contratista, Desarrollador o Proveedor ni como sustituto de una adecuada asignación contractual de responsabilidades, debiendo guardar congruencia con la matriz de riesgos aprobada y con el equilibrio económico-financiero originalmente pactado.
En ningún caso, la exigencia de garantías podrá generar barreras desproporcionadas para la participación privada, impedir refinanciamientos razonables, obstaculizar la continuidad operativa del Proyecto o convertirse en una forma indirecta de modificación sustancial no autorizada del contrato.