ARTÍCULO 23. Los dictámenes de calibración emitidos por laboratorios o entidades de otros países podrán ser aceptados cuando:
I. Se hayan celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras, internacionales, o entidades privadas extranjeras, en los términos de los artículos 87-A y 87-B de la Ley, y
II. No se cuente en el país con servicios de laboratorios que tengan la infraestructura técnica necesaria en la materia.
Los dictámenes a que se refiere este artículo deberán contener la información que se establece en las normas oficiales mexicanas y en los lineamientos que para tal efecto dicte la Secretaría, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.