ARTÍCULO 38. La dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana sólo podrá ampliar el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley para emitir su resolución, cuando:
l. Toda evidencia científica u objetiva que describa o justifique el uso de los materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos, objeto de la solicitud requieran un análisis más detallado, o
II. Los cuadros comparativos de los resultados de las pruebas realizadas no reflejen la certeza de que las pruebas alternativas son similares a las previstas en la norma oficial mexicana.
La dependencia deberá notificar al solicitante la ampliación de plazo cuando menos diez días antes de la terminación del mismo, precisando y justificando debidamente las razones para ampliarlo.