ARTÍCULO 47. Para los efectos del artículo 51-B de la Ley, la Secretaría podrá constituir comités técnicos de normalización nacional en aquéllas ramas en las que no existan organismos nacionales de normalización registrados, mismos que serán coordinados por la dependencia competente. Para la estructuración, organización y funcionamiento de dichos comités serán aplicables en lo conducente las disposiciones del Capítulo V del Título Tercero de la Ley y de la Sección I del Capítulo V del Título Tercero de este Reglamento.
Para que la Secretaría pueda emitir normas mexicanas en las materias en que existan organismos nacionales de normalización registrados, será necesario que diriga su solicitud a la Comisión Nacional de Normalización y la funde en razones técnicas, legales o de carácter científico debidamente comprobadas.