Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 45 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

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REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (Reg_LFMN)

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Artículo 45

Título Tercero - Normalización · Capítulo II - De las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas · Sección II - De las Normas Mexicanas

ARTÍCULO 45. El secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización, ordenará inmediatamente la publicación de las declaratorias de vigencia de las normas mexicanas que le remitan los organismos nacionales de normalización registrados en las materias que correspondan. La responsabilidad sobre el contenido de dichas normas recaerá exclusivamente en dichos organismos.

En el caso de que las normas sean remitidas por las demás personas a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 51-A de la Ley, antes de llevar a cabo la publicación de la declaratoria de vigencia, el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización deberá revisar que las normas mexicanas cumplan con los requisitos a que se refiere dicho artículo y que han sido elaboradas a través de comités integrados de manera equilibrada, por personal técnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de educación superior y científica, colegios de profesionistas, así como sectores de interés general y sin exclusión de algún sector de la sociedad que pueda tener interés en sus actividades.

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