Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 50 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

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REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (Reg_LFMN)

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Artículo 50

Título Tercero - Normalización · Capítulo III - De la Observancia de las Normas

ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma.

Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes.

La autoridad competente deberá reconocer aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas. No obstante, la autoridad competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular.

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