CAPITULO II - Del Registro
ARTICULO 22.- Para obtener su registro, los comerciantes presentarán solicitud, dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, utilizando las formas oficialmente aprobadas. A dicha solicitud deberán acompañar inventario de los monumentos artísticos o históricos que posean.
Asimismo, en un plazo igual, los comerciantes darán aviso al Registro del instituto competente de cualquier cambio de su especialidad.