Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor (Reg_LFPC)

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Artículo 14

CAPÍTULO II - De las medidas de apremio y medidas precautorias · Sección Primera - Medidas de apremio

Artículo 14.- El auxilio de la fuerza pública previsto en la fracción II del artículo 25 de la Ley, se solicitará para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo ordenado por la Procuraduría, cuando:

I. Existan acciones u omisiones que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría, o

II. Por la naturaleza de los actos ordenados por la Procuraduría, la ejecución de los mismos implique riesgos para la integridad física o seguridad personal de los servidores públicos encargados de realizar dicha ejecución o de cualquiera otra persona que intervenga en la diligencia correspondiente, a juicio de la autoridad emisora del acto.

Cuando se hubiere ordenado la práctica de alguna diligencia, el servidor público autorizado para practicarla, levantará, en su caso, constancia de la renuencia u oposición por parte de la persona con quien se haya pretendido entender dicha diligencia ante dos testigos, que deberán firmarla, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; la constancia servirá como base documental que fundamente la solicitud del auxilio de la fuerza pública.

Los testigos serán propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en caso de negarse a firmar no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el servidor público haga constar tal circunstancia en la propia constancia.

En tales casos, deberá girarse oficio a la autoridad de seguridad pública local o federal competente, con el objeto de que proporcione las facilidades necesarias para que la Procuraduría ejecute el acto administrativo correspondiente.

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