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Artículo 18

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 18

CAPÍTULO II - De las medidas de apremio y medidas precautorias · Sección Segunda - Medidas precautorias

Artículo 18.- Se entiende que un bien, producto o servicio afecta o puede afectar la vida, la salud o la seguridad de las personas, cuando su consumo interrumpa o pueda interrumpir la vida, o ponga o pueda poner en riesgo la continuidad de la misma, o suspenda o pueda suspender el buen funcionamiento del organismo humano, bien sea por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radiactivas o biológico-infecciosas, o porque implique el uso de mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos en sí mismos por la velocidad que desarrollen, por la energía que conduzcan o por otras causas análogas.

Tratándose de la medida precautoria establecida en el artículo 25 BIS, fracción VII de la Ley, considerando la especialidad del producto de que se trate, la Procuraduría, antes de emitir las alertas respectivas a los consumidores, o de ordenar el llamado a revisión de bienes o productos, cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la Procuraduría, ésta se asegurará que tales bienes o productos, efectivamente sean defectuosos o dañinos, que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, a través de los medios de verificación con que cuenta la institución, además de solicitar información, documentación y otros elementos necesarios a diferentes autoridades nacionales e internacionales, siempre y cuando se trate de productos comercializados en México y, a su vez, se trate de productos iguales en sus características y contenido. En todo caso, la Procuraduría deberá incorporar como propias, las alertas emitidas por otras autoridades respecto de dichos productos.

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