Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor (Reg_LFPC)

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Artículo 17

CAPÍTULO II - De las medidas de apremio y medidas precautorias · Sección Segunda - Medidas precautorias

Artículo 17.- Las medidas precautorias se aplicarán conforme a los criterios que expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Los criterios deberán contener, al menos, lo siguiente:

I. La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas precautorias;

II. Los elementos necesarios para circunstanciar en el acta la imposición de la medida dentro del procedimiento correspondiente;

III. En lo relativo a los sellos de inmovilización o a los sellos e información de advertencia, la descripción de dichos sellos, y

IV. Los requisitos para el levantamiento de las medidas precautorias impuestas, en los casos en que proceda.

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