CAPÍTULO II - De las medidas de apremio y medidas precautorias · Sección Segunda - Medidas precautorias
Artículo 17.- Las medidas precautorias se aplicarán conforme a los criterios que expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Los criterios deberán contener, al menos, lo siguiente:
- La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas precautorias;
- Los elementos necesarios para circunstanciar en el acta la imposición de la medida dentro del procedimiento correspondiente;
- En lo relativo a los sellos de inmovilización o a los sellos e información de advertencia, la descripción de dichos sellos, y
- Los requisitos para el levantamiento de las medidas precautorias impuestas, en los casos en que proceda.