Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 20 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor (Reg_LFPC)

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Artículo 20

CAPÍTULO II - De las medidas de apremio y medidas precautorias · Sección Segunda - Medidas precautorias

Artículo 20.- Se consideran conductas o prácticas comerciales abusivas, además de las previstas en el artículo 25 BIS de la Ley, las siguientes:

I. La manipulación de precios y tarifas como consecuencia de fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias;

II. La realización de actos sin consentimiento previo y expreso del consumidor, cuando así lo exija la Ley;

III. El cobro de cargos no autorizados por el consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente;

IV. La falta de exhibición de precios o tarifas en términos de lo previsto por la Ley;

V. La falta de entrega de comprobantes de las operaciones realizadas, por parte del proveedor;

VI. La negativa del proveedor de vender bienes, productos o servicios de consumo generalizado;

VII. La negativa del proveedor de entregar al consumidor un bien o producto, o de prestarle un servicio, después de que éste hubiere pagado por ellos, y

VIII. Las demás que violen los derechos que la Ley otorga a los consumidores en virtud de su realización de manera engañosa, excesiva, arbitraria o indebida.

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