Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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Artículo 65

CAPÍTULO X - De las reglas procedimentales

Artículo 65.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, son reclamaciones notoriamente improcedentes, las siguientes:

I. Las que promuevan los proveedores;

II. Las que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley;

III. Cuando el servicio objeto de la reclamación esté comprendido en alguna de las excepciones del artículo 5 de la Ley;

IV. Las presentadas en forma extemporánea;

V. Cuando no se acredite relación contractual con proveedor alguno;

VI. Cuando la reclamación se presente en contra del cobro de precios o tarifas establecidos o registrados por autoridad competente, y

VII. Las que se promuevan sin agotar algún medio alternativo de solución de controversias pactado en el contrato respectivo.

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