CAPÍTULO XI - De la verificación y vigilancia
Artículo 79.- En caso de que el visitado no acuda a recoger las muestras que estén a su disposición después de treinta días, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siempre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría hubiese emitido el dictamen correspondiente.
En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las muestras respectivas.