Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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Artículo 79

CAPÍTULO XI - De la verificación y vigilancia

Artículo 79.- En caso de que el visitado no acuda a recoger las muestras que estén a su disposición después de treinta días, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siempre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría hubiese emitido el dictamen correspondiente.

En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las muestras respectivas.

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