CAPÍTULO VII - DE LOS CATÁLOGOS · Sección I - Del Catálogo Nacional de Variedades Vegetales
Artículo 38.- En caso de tratarse de la inscripción de una variedad que requiera del uso repetido de otra, se deberá presentar la tanto de los progenitores, como de la variedad candidata conforme a la Guía emitida para la especie.
Para estos efectos se entenderá por progenitor al ascendiente en línea directa de una variedad vegetal, en especial los inmediatos, la madre y el padre.