Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (Reg_LFPCCS)
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
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[LFPCCS_110518]
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
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- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo Transitorio PRIMERO
- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
- Artículo Transitorio CUARTO
- Artículo Transitorio QUINTO
- Artículo Transitorio SEXTO
- Artículo Transitorio SÉPTIMO
- Artículo Transitorio OCTAVO
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas se entenderá por:
I. Beneficio de semillas: Proceso al que se someten las semillas, con el objeto de conservar o mejorar su calidad;
II. Calidad de la Semilla: Medida de la calidad genética, física, fisiológica y fitosanitaria de las semillas, conforme a lo establecido en la Ley;
III. Carta de Identidad Varietal: Documento expedido por el obtentor, mantenedor o titular de una variedad en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales que ampara la identidad de la variedad vegetal para un volumen de semilla original determinado;
IV. Conservación de generaciones: Proceso de producción de semilla categoría básica o registrada, mediante el cual una variedad vegetal conserva sus características distintivas de una generación a otra;
V. Descripción varietal: Informe técnico mediante el cual se especifican los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, conforme a la guía específica, y que permite evaluar la identidad genética;
VI. Directorio: Relación de productores, obtentores y comercializadores de semillas, que contiene la información de personas físicas y morales que se dedican a la obtención de variedades vegetales, producción, almacenamiento, beneficio, distribución, exportación, importación y comercio de semillas;
VII. Ley: La Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas;
VIII. Organismos de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para realizar las actividades relativas a la calificación y certificación de semillas conforme a los métodos y procedimientos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas y las Reglas a que se refiere la Ley;
IX. Sistema de Información: Es el sistema de información nacional e internacional del sector, que integra al menos datos y cifras en materia de semillas, organismos de certificación, Mantenedores y variedades vegetales, el cual es operado por la Secretaría Técnica del Sistema;
X. Unidad de Calificación: Unidad integrada por el número de piezas o peso de materia prima factible de calificación;
XI. Unidad de inscripción: Superficie continúa para producción de semilla que corresponde a una sola variedad vegetal de la misma categoría, y
XII. Variedad vegetal candidata: Variedad vegetal cuya inscripción es solicitada al SNICS para su incorporación al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
Artículo 3.- La Secretaría se coordinará con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para fortalecer la investigación, producción, calificación, conservación, abasto, uso y comercio de semillas.
Artículo 4.- El SNICS integrará y mantendrá actualizado el Directorio para lo cual deberá incluir a las personas físicas o morales que se dediquen a la obtención de variedades vegetales, así como a la producción, almacenamiento, beneficio, distribución, exportación, importación y comercio de semillas.
Artículo 5.- La inscripción al Directorio tiene efectos declarativos, se considera de buena fe y se realizará con base en la información, que bajo protesta de decir verdad, presente el solicitante.
Artículo 6.- Para inscribirse al Directorio, el solicitante deberá presentar ante el SNICS, el formato correspondiente, el cual contendrá la información siguiente:
I. Nombre o denominación y razón social del solicitante;
II. Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;
III. Descripción de la actividad realizada (productor, obtentor, distribuidor, almacenador, beneficiador, exportador, importador o comercializador);
IV. Cantidad promedio anual de semilla de los cultivos con que opera frecuentemente;
V. Domicilio del solicitante y en su caso el de sucursales;
VI. Domicilio, en su caso, del almacén anexando datos técnicos de infraestructura y capacidad instalada, y
VII. Domicilio, en su caso, de la planta de acondicionamiento o beneficio, anexando datos técnicos de infraestructura y capacidad instalada.
Al formato descrito en el párrafo anterior, se deberá adjuntar la documentación siguiente:
I. Documento que acredite la personalidad jurídica del solicitante;
II. Documento que, en su caso, acredite la actividad que realiza;
III. Instrumento público que, en su caso, acredite la personalidad jurídica del representante legal e identificación oficial del mismo;
IV. Documento en el que conste su Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población, y
V. Comprobantes de los domicilios a que se refieren las fracciones V, VI y VII del párrafo anterior.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se entregarán por parte de los interesados o de su representante legal en original y copia simple, para fines de cotejo.
Artículo 7.- Si la solicitud presentada por el interesado resulta procedente, el SNICS otorgará el folio de inscripción en un plazo no mayor a diez días hábiles.
En caso de que la solicitud resulte improcedente, por errores u omisiones, el SNICS prevendrá al interesado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que subsane los errores u omisiones que motivaron su improcedencia.
Artículo 8.- Una vez asignado el folio de inscripción, la información del sujeto inscrito se incorporará al Directorio.