Reglamento [Reg_LFPCCS]

Artículo 97 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (Reg_LFPCCS)

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Artículo 97

CAPÍTULO X - DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS REGIONALES O ESTATALES DE SEMILLAS

Artículo 97.- El Comité Consultivo Estatal de Semillas se integrará por miembros convocados por los titulares de las Delegaciones Federales de la Secretaría en las entidades federativas del país, de la siguiente manera:

I. Un representante de la Secretaría quien lo presidirá;

II. Un representante del gobierno de la entidad federativa;

III. Un representante del SNICS quien fungirá como Secretario Técnico;

IV. En representación de las instituciones públicas de investigación, técnicas, científicas, de enseñanza y de transferencia de tecnología, un máximo de tres miembros;

V. En representación de las asociaciones de agricultores, productores, obtentores y comercializadores de semillas un máximo de tres miembros, y

VI. Un representante de cada Comité Sistema Producto de los cultivos importantes de la región de la entidad federativa con un máximo de cinco miembros.

Los representantes de los agricultores, productores y comercializadores de semillas serán designados a propuesta de las propias organizaciones.

Los representantes ante el Comité deberán nombrar a sus respectivos suplentes.

En caso de que alguna de las partes mencionadas en las fracciones IV, V y VI de este artículo no se encuentren presentes durante la integración del Comité, éste se podrá constituir con los miembros que atiendan la convocatoria. Posteriormente dichos miembros podrán ser incorporados a propuesta del Comité.

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