Reglamento [Reg_LFPCCS]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (Reg_LFPCCS)

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Artículo 85

CAPÍTULO IX - COMERCIO DE SEMILLAS

Artículo 85.- Los productores de semillas están obligados a conservar, durante un año a partir del ciclo de producción del cultivo o de la fecha de calificación dependiendo del tipo de semilla, muestras representativas de la semilla producida, en una cantidad suficiente para realizar el análisis de calidad de la semilla.

En el caso de semillas importadas, los requisitos previstos en el artículo 84 de este Reglamento deberán ser satisfechos cuando se pretendan comercializar, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su introducción al país.

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