Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 130 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 130

Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 130.- Para efectos del artículo 173, fracción I, de la Ley, al momento de establecer si un término constituye un nombre común o genérico de un producto o si este se ha convertido en un elemento usual o genérico del mismo, conforme al lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, el Instituto, atendiendo a la forma en que las personas consumidoras entienden dicho término, podrá considerar:

I.- Si el término se usa para referirse al tipo de producto en cuestión, conforme a fuentes competentes, tales como diccionarios, periódicos o sitios de Internet especializados, entre otros;

II.- La forma en que el producto al que hace referencia el término, se comercializa y usa en el comercio en México;

III.- Si el término se usa para referirse al tipo o clase de producto en las normas oficiales mexicanas, los estándares o las normas internacionales, según corresponda, o

IV.- Si el producto es importado a México en cantidades significativas de un lugar distinto al territorio o zona geográfica identificada en la solicitud y es denominado utilizando el término en cuestión.

Para efectos de determinar si el producto es importado en cantidades significativas, el Instituto podrá considerar el monto de la importación al momento de la solicitud.

Ver artículo Markdown