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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Publicación DOF registrada en catálogo: 28/04/2026.

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Ley Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial [LFPPI] Ver ley

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

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207 artículos
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Artículo 1

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

La aplicación e interpretación de sus disposiciones corresponden al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para efectos administrativos.

Artículo 2

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, resultarán aplicables las definiciones previstas en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y, además, se entenderá por:

I.- Acuerdo: en singular o plural, el acuerdo administrativo emitido por la persona Titular de la Dirección General del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, referido en el artículo 10 de la Ley, así como lo previsto en este Reglamento;

II.- Acuerdo de colaboración: el convenio de colaboración, cooperación, coordinación o concertación que celebre el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México e instituciones públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras;

III.- Acuerdo interinstitucional: el convenio regido por el derecho internacional público a que se refiere el artículo 2o, fracción II, de la Ley sobre la celebración de Tratados, referido en los artículos 118 de la Ley y 4 de este Reglamento;

IV.- Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las entidades federativas: las oficinas dependientes jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Economía, para el debido cumplimiento de sus servicios y trámites en todo el territorio nacional;

V.- Clasificación Internacional Vigente: la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vigente, establecida en virtud del Arreglo de Niza, prevista en los artículos 176 de la Ley y 94 de este Reglamento;

VI.- Medios electrónicos: los medios de comunicación electrónica que permiten producir, almacenar, transmitir, recibir, procesar, imprimir, desplegar, conservar o modificar documentos, datos e informaciones, de manera virtual;

VII.- Procedimiento en línea: procedimiento de declaración administrativa de infracción en línea;

VIII.- Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial;

IX.- Secretaría: la Secretaría de Economía, y

X.- Servicios electrónicos del Instituto: los sistemas que permiten la gestión de los trámites disponibles a través de las diversas plataformas electrónicas del Instituto.

Artículo 3

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 3.- El Instituto podrá establecer programas de trabajo con enfoque social para fomentar la protección y reconocimiento de los derechos de propiedad industrial en zonas o regiones del país.

Para tal efecto, diseñará campañas específicas en las cuales se podrán establecer tarifas diferenciales por los servicios que presta el Instituto. Además, se privilegiará la protección de derechos individuales y colectivos de grupos de atención prioritaria.

Para promover la adopción de sistemas de cumplimiento normativo en materia de propiedad industrial, el Instituto ejecutará programas e impartirá capacitaciones, conforme a lo establecido en la fracción XXXII Ter del artículo 5 de la Ley, en los cuales se expedirá una constancia de participación a quienes los concluyan satisfactoriamente. Además, a las personas morales que acrediten haber capacitado a la totalidad de su personal en materia de cumplimiento normativo en propiedad industrial, se les podrá otorgar un distintivo en términos de los programas que se emitan para tal efecto.

Artículo 4

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 4.- El Instituto podrá celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de marcas, para facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo de otras oficinas de propiedad industrial, incluyendo la puesta a disposición de los resultados del examen que éstas practiquen.

También podrá celebrar Acuerdos de colaboración para facilitar la protección de los signos a los que se refiere la fracción VII del artículo 173 de la Ley, cuya titularidad les corresponda.

Artículo 5

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 5.- La persona Titular de la Dirección General del Instituto expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes o promociones y sus respectivos anexos en medios físicos o electrónicos, así como los procedimientos físicos y en línea, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 6.- Para efectos de los trámites y procedimientos previstos en la Ley y el presente Reglamento, además de las reglas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley, el Instituto podrá reconocer mediante Acuerdo cualquier firma electrónica que cumpla con lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia.

Artículo 7

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 7.- Para el cómputo de los plazos establecidos en meses o años a que se refiere el artículo 21 de la Ley, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda.

Los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, concluirán el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si un plazo fijado en meses o años expira en un día inhábil, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente.

Los plazos y el cómputo respectivo a que se refiere el presente artículo, son aplicables a trámites realizados de manera presencial o, en su caso, en línea.

El plazo a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 233 de la Ley, se computará a partir del día hábil siguiente al de la fecha en que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.

Artículo 8

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 8.- El cómputo de los plazos adicionales a los que se refieren los artículos 117, 226 y 279 de la Ley, empezará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo inicial de dos meses.

Los plazos adicionales señalados en el párrafo que antecede serán improrrogables.

Los plazos y el cómputo respectivo a que se refiere el presente artículo, son aplicables a trámites realizados de manera presencial o, en su caso, a través de los medios electrónicos que correspondan.