Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 157 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

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Artículo 157

Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 157.- El reconocimiento en México de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en el extranjero, no producirá efecto contra cualquier persona, incluidos sus causahabientes, que haya utilizado el término correspondiente en territorio nacional, de buena fe y de manera continua, antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento, en actividades de producción, distribución, comercialización, importación o exportación a México.

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