Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 157.- El reconocimiento en México de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en el extranjero, no producirá efecto contra cualquier persona, incluidos sus causahabientes, que haya utilizado el término correspondiente en territorio nacional, de buena fe y de manera continua, antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento, en actividades de producción, distribución, comercialización, importación o exportación a México.