Artículo 87.- Para efectos del artículo 86 de este Reglamento, la persona solicitante podrá presentar:
I.- La publicidad de los productos o servicios en territorio nacional, durante los últimos tres años;
II.- La evidencia de encuestas, investigaciones de mercado o estudios de reacciones de las personas consumidoras;
III.- Los medios de difusión de la marca en México, incluyendo el posicionamiento en plataformas electrónicas de resultados indexados, en su caso, y
IV.- Los demás que estime pertinentes.
El Instituto podrá requerir a la persona solicitante la información que considere necesaria para acreditar que la marca objeto de la solicitud, ha adquirido un carácter distintivo en territorio nacional.