Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 87 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

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Artículo 87

Capítulo III - De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 87.- Para efectos del artículo 86 de este Reglamento, la persona solicitante podrá presentar:

I.- La publicidad de los productos o servicios en territorio nacional, durante los últimos tres años;

II.- La evidencia de encuestas, investigaciones de mercado o estudios de reacciones de las personas consumidoras;

III.- Los medios de difusión de la marca en México, incluyendo el posicionamiento en plataformas electrónicas de resultados indexados, en su caso, y

IV.- Los demás que estime pertinentes.

El Instituto podrá requerir a la persona solicitante la información que considere necesaria para acreditar que la marca objeto de la solicitud, ha adquirido un carácter distintivo en territorio nacional.

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