Artículo 86.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 173 de la Ley, se entenderá que una marca ha adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, cuando se acredite:
I.- El uso prolongado y exclusivo del signo distintivo del que se trate, conforme a las prácticas comerciales del sector al que pertenezcan los productos o servicios, y
II.- La identificación del producto o servicio con el signo distintivo y su asociación con la persona fabricante o prestadora del producto o servicio.