Lectura de artículo · Reg_LFPPI

Artículo 129

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Artículo 129

Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 129.- Para efectos del artículo 269 de la Ley, una denominación de origen protegida deberá mantener el vínculo con la zona geográfica de la cual el producto es originario, la calidad, características o reputación de las materias primas o, en su caso, los procesos de producción, así como conservar los factores naturales y culturales que inciden en el producto y que dieron origen a la protección.

En el caso de una indicación geográfica protegida, deberá mantener el vínculo con la zona geográfica de la cual el producto es originario, así como la calidad, características o reputación de las materias primas o, en su caso, los procesos de producción, que dieron origen a la protección.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 129

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 129 Llegan al 129
Publicidad