Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

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Artículo 80

Capítulo II - De las Invenciones, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales y Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 80.- La explotación de una invención patentada que realice la persona que tenga concedida licencia de utilidad pública, no se considerará como realizada por la persona titular de la patente respectiva.

Al conceder una licencia de utilidad pública, el Instituto fijará el plazo en que la persona licenciataria deba iniciar la explotación de la invención patentada y establecerá como causal de revocación de la licencia la no explotación de la invención. Este plazo no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de concesión de la licencia.

Cuando a petición de la persona titular de la patente o de oficio el Instituto determine que procede la revocación de la licencia obligatoria o la de utilidad pública, requerirá a la persona licenciataria y, en su caso, a la persona titular de la patente, dentro del plazo de dos meses contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva, que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que estimen convenientes.

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