Artículo 179.- La multa adicional a que se refiere el artículo 388, fracción II, de la Ley, se impondrá cuando persista la infracción administrativa después de que se notifique la resolución por la que aquélla se sancione y expire el plazo de quince días hábiles concedido por el Instituto para que la persona infractora demuestre haber cesado en la comisión de la infracción sancionada.
Reglamento [Reg_LFPPI]
Artículo 179 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
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Capítulo VI - De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos
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Ley reglamentada
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Artículo 178 de Reg_LFPPI
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Mismo capítulo
Artículo 180 de Reg_LFPPI
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Mismo capítulo
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Mismo capítulo
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