Capítulo VI - De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos
Artículo 177.- La clausura temporal o definitiva se impondrá mediante resolución y, en su ejecución, el personal comisionado procederá a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo, en lo conducente, las formalidades establecidas en los artículos 359, 360 y 363 de la Ley.