Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 178 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 178

Capítulo VI - De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Artículo 178.- La ejecución de la clausura temporal se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En caso de que en el establecimiento se encuentren bienes o productos perecederos, se procederá a extraerlos bajo la responsabilidad de la persona propietaria o encargada del establecimiento;

II.- Si los bienes o productos a que se refiere la fracción I anterior, fueren objeto de la infracción administrativa que se sanciona, la persona propietaria del establecimiento o el de los bienes o productos de que se trate sólo podrá extraerlos si otorga previamente garantía suficiente, a juicio del Instituto, para garantizar la posible afectación que se cause a la persona titular del derecho de propiedad industrial afectado por la infracción administrativa o a terceros, en cuyo caso, de ser posible, se removerán los signos distintivos infractores;

III.- Los sellos de clausura tendrán una numeración progresiva y serán relacionados en el acta respectiva, y

IV.- El oficio donde se establezca la clausura señalará la fecha del término de la misma, ordenándose el retiro de los sellos, una vez concluida la clausura, mediante diligencia de la que se levantará acta circunstanciada.

Ver artículo Markdown