Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 153.- El Instituto podrá verificar, en cualquier tiempo, a través del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la obligación de la persona distribuidora o comercializadora de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo 298 de la Ley.