Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 151 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

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Artículo 151

Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 151.- Además de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley, el convenio que permite el uso de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida deberá:

I.- Ser celebrado conforme a la legislación común;

II.- Indicar los datos del registro o de los registros de marca que se usarán en el mismo, conforme a la clase a la que pertenece el producto que ampara la denominación de origen o la indicación geográfica protegida, y

III.- Señalar la vigencia.

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