Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 151.- Además de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley, el convenio que permite el uso de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida deberá:
I.- Ser celebrado conforme a la legislación común;
II.- Indicar los datos del registro o de los registros de marca que se usarán en el mismo, conforme a la clase a la que pertenece el producto que ampara la denominación de origen o la indicación geográfica protegida, y
III.- Señalar la vigencia.