Ley [LFPPI]
Artículo 308 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
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Artículo 308.- La persona usuaria autorizada de una denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá a su vez, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los productos de sus marcas. El convenio deberá inscribirse en el Instituto para que produzca efectos en perjuicio de terceras personas, a partir de dicha inscripción.
El convenio deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación de la persona distribuidora o comercializadora de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo 298 de este ordenamiento y los previstos en el Reglamento de esta Ley. En caso de que la persona distribuidora o comercializadora no cumpliere con esta obligación, procederá la cancelación de la inscripción.
Artículo reformado DOF