Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley, la persona usuaria autorizada deberá aplicar la leyenda "Denominación de Origen Protegida" o “Indicación Geográfica Protegida” o las siglas “D.O.P.” o “I.G.P.”, en forma destacada y legible, en idioma español, en cualquier otra parte de la etiqueta o envase.
La leyenda o las siglas podrá ser objeto de traducción a otro idioma, en su caso.