Lectura de artículo · Reg_LFPPI

Artículo 149

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Artículo 149

Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley, la persona usuaria autorizada deberá aplicar la leyenda "Denominación de Origen Protegida" o “Indicación Geográfica Protegida” o las siglas “D.O.P.” o “I.G.P.”, en forma destacada y legible, en idioma español, en cualquier otra parte de la etiqueta o envase.

La leyenda o las siglas podrá ser objeto de traducción a otro idioma, en su caso.

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