Artículo 168.- El aseguramiento de bienes se regirá, además de lo dispuesto por la Ley, por las siguientes reglas:
I.- Para efectos del artículo 359 de la Ley, se considerará a la persona con quien se entienda la diligencia de inspección como la persona encargada del establecimiento, si la persona propietaria o representante de la misma no se encontrare presente;
II.- Una vez aceptado el cargo de persona depositaria, ésta tendrá como obligación el mantener la mercancía asegurada en el domicilio designado para su resguardo durante la diligencia; no podrá disponer de ella, deberá conservarla a disposición del Instituto y, en su defecto, comunicarle cualquier situación que pueda afectar su encargo, así como a la mercancía que se encuentra bajo su resguardo;
III.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en el Instituto, se custodiarán en el local especialmente dispuesto para tal efecto, bajo su responsabilidad, y
IV.- La persona inspectora podrá tomar las providencias necesarias para la práctica de la diligencia y para ejecutar el aseguramiento. Igualmente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o local, así como de cualquier institución civil o armada, o la intervención del Ministerio Público Federal, cuando lo estime conveniente.