Artículo 170.- La medida prevista en la fracción VII del artículo 344 de la Ley, se aplicará respecto de la parte especifica en la que se presuma la violación, cuando exista la posibilidad de localizar y notificar a la presunta persona infractora. En caso contrario, el Instituto podrá ordenar el bloqueo total del medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse.
La presunta persona infractora o tercera persona en contra de quien se haya dictado la medida, tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, para dar cumplimiento a ésta o, en su caso, informar y acreditar las gestiones que está llevando a cabo para lograr su debido cumplimiento.