Lectura de artículo · Reg_LFPPI

Artículo 170

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Artículo 170

Capítulo V - Del Procedimiento de Declaración Administrativa

Artículo 170.- La medida prevista en la fracción VII del artículo 344 de la Ley, se aplicará respecto de la parte especifica en la que se presuma la violación, cuando exista la posibilidad de localizar y notificar a la presunta persona infractora. En caso contrario, el Instituto podrá ordenar el bloqueo total del medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse.

La presunta persona infractora o tercera persona en contra de quien se haya dictado la medida, tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, para dar cumplimiento a ésta o, en su caso, informar y acreditar las gestiones que está llevando a cabo para lograr su debido cumplimiento.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 170

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 170 Llegan al 170
Publicidad