Artículo 172.- El aseguramiento de bienes se levantará cuando:
I.- La resolución del Instituto en la que se declare que no se ha cometido infracción administrativa a la Ley sea exigible;
II.- La correspondiente sanción administrativa que haya sido impuesta por el Instituto sea declarada insubsistente o se deje sin efectos en cumplimiento de una orden jurisdiccional o administrativa;
III.- Los mismos sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal;
IV.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa, o
V. Por convenio entre las partes.