Artículo 171.- Para efectos del artículo 346 de la Ley, el Instituto podrá establecer como importe de la contrafianza, por lo menos, la cantidad afianzada por la persona solicitante de las medidas y un monto adicional del cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza o billete de depósito.
Lo anterior no limita las facultades del Instituto de requerir la exhibición de una contrafianza superior proporcional al monto previsto en el párrafo precedente, tomando en consideración los elementos que le proporcionen las partes, así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente.