Artículo 173.- Cuando una medida se relacione con el aseguramiento de bienes y ésta sea levantada en términos del artículo 346 de la Ley, el Instituto ordenará a la persona depositaria que los bienes objeto del aseguramiento sean puestos a disposición de la persona contra la que se hubiere adoptado dicha medida, en un plazo no mayor a diez días hábiles, apercibida de que de no hacerlo, se hará acreedora a la sanción a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 365 del mismo ordenamiento.
Reglamento [Reg_LFPPI]
Artículo 173 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
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Capítulo V - Del Procedimiento de Declaración Administrativa
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Ley reglamentada
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Mismo capítulo
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Mismo capítulo
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Mismo capítulo
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