Ley [LFPPI]

Artículo 344 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)

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Artículo 344.- En los procedimientos relativos a la presunta violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:

    I- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley;
    II- Ordenar se retiren de la circulación:
  1. Los objetos fabricados o usados ilegalmente;
  2. Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley;
  3. Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley, y
  4. Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
    III- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta Ley;
    IV- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 362 a 365;
    V- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley;

Fracción reformada DOF

    VI- Ordenar la suspensión de la libre circulación de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito o, en su caso, cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia aduanera;
    VII- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los actos que constituyan una violación a esta Ley a través de cualquier medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse, y

Fracción reformada DOF

    VIII- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, las personas comerciantes o prestadoras tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

Párrafo reformado DOF

    VIIIgual obligación tendrán las personas productoras, fabricantes, importadoras y sus distribuidoras, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.

Párrafo reformado DOF

En caso de que la persona física o moral a la cual le fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en éstas, se hará acreedora a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF

El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en este artículo, de considerarlo procedente.
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