Artículo 56.- Para los efectos del artículo 94, fracción VIII de la Ley, se requerirá la constancia de depósito del material biológico en los siguientes casos:
I.- Cuando se reivindique un microorganismo en sí mismo o conjunto de microorganismos;
II.- Cuando el material biológico a que se refiera la solicitud no se encuentre disponible al público, y
III.- Cuando la descripción que se hubiese hecho del material biológico sea insuficiente para que una persona técnica en la materia pueda reproducir la invención reivindicada.