Lectura de artículo · Reg_LFPPI

Artículo 95

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Artículo 95

Capítulo III - De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 95.- Para efectos del primer párrafo del artículo 177 de la Ley, la persona titular podrá efectuar precisiones y limitaciones sobre los productos o servicios protegidos, cuantas veces se solicite, siempre y cuando dichas precisiones no aumenten el alcance de la protección que la marca distinga.

En caso de que la limitación se solicite por conducto de persona representante legal o apoderada, ésta deberá contar con facultades expresas para ello, o que no exista estipulación en contrario.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 95

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 95 Llegan al 95
Publicidad