Artículo 49.- En caso de que el Instituto requiera la división de una solicitud, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley y lo dispuesto por este Reglamento, y la persona solicitante no presente las solicitudes requeridas dentro del plazo al que se refiere el artículo 111 de la Ley, se tendrá por no reclamada la materia objeto de la división.
La persona solicitante no podrá presentar con posterioridad, de manera voluntaria, solicitudes divisionales sobre la materia mencionada en el párrafo anterior.