Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 140.- El Instituto podrá suspender el trámite de una solicitud de declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica, cuando la decisión de un asunto dependa de que se pronuncie resolución en un negocio o una cuestión previa o conexa, en términos de la legislación aplicable.