Artículo 140.- El Instituto podrá suspender el trámite de una solicitud de declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica, cuando la decisión de un asunto dependa de que se pronuncie resolución en un negocio o una cuestión previa o conexa, en términos de la legislación aplicable.
Reglamento [Reg_LFPPI]
Artículo 140 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
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Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
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