Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 39.- La vigencia de la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes corresponderá a la del poder inscrito.
Si el poder prevé una vigencia determinada, ésta se inscribirá en la constancia. En caso contrario, se omitirá el dato. La terminación del poder, en su caso, se sujetará a la legislación común.