Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 133.- Para efectos de la fracción I del artículo 271 de la Ley, el Instituto podrá declarar la coexistencia de nombres idénticos o semejantes en grado de confusión al declarar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando derivado del examen de la solicitud se desprenda la homonimia entre zonas geográficas o, en su caso, cuando los factores naturales y culturales que incidan en el producto así lo determinen.