Artículo 133.- Para efectos de la fracción I del artículo 271 de la Ley, el Instituto podrá declarar la coexistencia de nombres idénticos o semejantes en grado de confusión al declarar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando derivado del examen de la solicitud se desprenda la homonimia entre zonas geográficas o, en su caso, cuando los factores naturales y culturales que incidan en el producto así lo determinen.
Reglamento [Reg_LFPPI]
Artículo 133 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
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Capítulo IV - De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
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Ley reglamentada
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Artículo 271 de LFPPI
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Mismo capítulo
Artículo 134 de Reg_LFPPI
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Mismo capítulo
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Mismo capítulo
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