Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 8.- El cómputo de los plazos adicionales a los que se refieren los artículos 117, 226 y 279 de la Ley, empezará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo inicial de dos meses.
Los plazos adicionales señalados en el párrafo que antecede serán improrrogables.
Los plazos y el cómputo respectivo a que se refiere el presente artículo, son aplicables a trámites realizados de manera presencial o, en su caso, a través de los medios electrónicos que correspondan.