Reglamento [Reg_LFPPI]

Artículo 125 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Reg_LFPPI)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 125

Capítulo III - De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 125.- En el caso de marcas ligadas, el consentimiento expreso y por escrito al que se refiere el artículo 254 de la Ley, deberá:

I.- Ser presentado por la persona titular de los registros o solicitudes en trámite ligadas, debidamente firmado, en términos del presente Reglamento;

II.- Identificar claramente el número de registro o solicitud en trámite, en donde surtirá efectos la disolución de la liga impuesta;

III.- Manifestar expresamente su voluntad de que la liga sea disuelta, y

IV.- Contar con cualquier otra información que resultare relevante al Instituto para resolver sobre su solicitud.

Ver artículo Markdown