Lectura de artículo · Reg_LFPRH

Artículo 211

REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 211

TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO XV - Del Ejercicio de los Gastos de Seguridad Pública y Nacional

Artículo 211. Los recursos previstos en las partidas correspondientes para gastos de seguridad pública y nacional del Clasificador por objeto del gasto deberán administrarse a través de cuentas bancarias productivas, invariablemente a nombre de la dependencia correspondiente y no a favor de persona física alguna. Las cuentas bancarias se abrirán con firmas mancomunadas del Oficial Mayor, o su equivalente, y de aquellos servidores públicos responsables de administrar recursos conforme a sus reglamentos interiores, o bien, que designe expresamente el titular de la dependencia.

Los rendimientos financieros de las cuentas productivas deberán enterarse a la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se obtengan, o bien, en el plazo que, en su caso, y previa justificación, autorice la Tesorería de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, los remanentes presupuestarios no devengados al cierre del ejercicio fiscal deberán concentrarse en la Tesorería, en los términos de lo dispuesto por el artículo 84 de este Reglamento. Cuando se trate de cuentas productivas establecidas en el exterior los rendimientos financieros se concentrarán conforme al procedimiento específico que establezca la dependencia en los términos del artículo 210 de este Reglamento, y a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se obtengan, o bien, en el plazo que, en su caso, y previa justificación, autorice la Tesorería de conformidad con las disposiciones aplicables.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 211

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 211 Llegan al 211
Publicidad