Reglamento [Reg_LFPRH]

Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (Reg_LFPRH)

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Artículo 77

TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO I - Del Registro y Pago de Obligaciones Presupuestarias · SECCIÓN III - De las cuentas por liquidar certificadas

Artículo 77. Las dependencias serán directamente responsables de calcular y efectuar los descuentos y las retenciones a que dé lugar el pago de remuneraciones, obras públicas y, en su caso, adquisiciones y servicios derivados de relaciones laborales o contractuales en términos de las disposiciones aplicables.

Los enteros y, en su caso, los pagos que deban cubrirse, se deberán afectar y registrar conforme a los artículos 75 y 76 de este Reglamento, para su liquidación en las fechas y plazos establecidos en las disposiciones aplicables y las de carácter contractual o a más tardar a los 15 días naturales siguientes a la fecha de pago de las remuneraciones y obras públicas de que se deriven.

Cuando las dependencias hayan emitido cuentas por liquidar certificadas para el pago y entero de retenciones o descuentos por importes mayores a los que efectivamente se hayan devengado, se podrá compensar en los siguientes pagos, siendo responsabilidad de las dependencias que el monto que se cubra sea congruente con la plantilla efectivamente ocupada.

Artículo 77 A. Para el establecimiento de cartas de crédito comercial irrevocable, la Tesorería respecto a su pago, se limitará a solicitar al Banco de México la reserva de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, con base en la cuenta por liquidar certificada que al efecto reciba. Asimismo, en caso de que se haga efectiva la carta de crédito comercial irrevocable, la intervención de la Tesorería se reducirá a la aplicación de los recursos reservados en atención a la solicitud del agente financiero.

Artículo adicionado DOF 05-09-2007

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