Lectura de artículo · Reg_LFSA

Artículo 14

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS Y DE LA APLICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS · CAPÍTULO II - DE LAS BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS EN UNIDADES DE PRODUCCIÓN PRIMARIA

Artículo 14. La unidad de producción primaria regulada en este Capítulo, que cuente con certificado en buenas prácticas pecuarias, podrá utilizar el distintivo que la identifique.

El uso del distintivo nacional se regirá conforme a las disposiciones de buenas prácticas pecuarias que emita la Secretaría, en términos de lo siguiente:

  1. El distintivo nacional es una marca registrada en términos de las disposiciones aplicables, que sólo podrá ser usada por los productores que tengan la certificación en buenas prácticas pecuarias vigente;
  2. El uso del distintivo nacional en buenas prácticas pecuarias no implicará un costo adicional para el productor, por la solicitud de autorización de su uso;
  3. El distintivo nacional se deberá imprimir respetando el diseño original del logotipo y nombre que la Secretaría apruebe, en cuanto a tipografía y colores, el tamaño puede variar de acuerdo con la etiqueta a utilizar, pero siempre se debe tomar en consideración que la reducción o ampliación sea proporcional y no desfigure dicho distintivo;
  4. El distintivo nacional deberá estar en un lugar visible en la parte frontal o lateral del empaque, seguido de la leyenda “Certificado por:” o “CERTIFICADO POR:”, y
  5. Podrán utilizarse otros logotipos nacionales y privados en el etiquetado, siempre que no sea mayor al del distintivo nacional; además de utilizarse en la etiqueta, podrá utilizarse en la presentación o en la publicidad de los productos que cumplan con la regulación nacional en materia de buenas prácticas pecuarias.
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