TÍTULO QUINTO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL Y TRAZABILIDAD · CAPÍTULO II - DE LA TRAZABILIDAD
Artículo 145. Ante la evidencia de que alguna mercancía regulada no cumple con las disposiciones de sanidad animal, o las relativas a buenas prácticas pecuarias y no se cuente con la certidumbre científica del riesgo que representa, la Secretaría podrá adoptar medidas zoosanitarias y de seguridad para garantizar la integridad de los animales.